RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-152/2016.
RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
TERCEROS INTERESADOS: ASOCIACIÓN CIVIL MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL Y MORENA.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIO: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS.
Ciudad de México, trece de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación número SUP-RAP-152/2016, interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, para impugnar la resolución INE/CG103/2016, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, instaurado en contra de MORENA, identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/25/2015, en la que se declaró infundada la queja presentada por el partido político recurrente con motivo del presunto financiamiento por parte de la Asociación Civil Movimiento Regeneración Nacional al instituto político MORENA, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito recursal y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
1. Presentación de queja. El doce de marzo de dos mil quince, Jorge Herrera Martínez, en su carácter de representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito de queja en contra del instituto político MORENA, y de quien o quienes resultaran responsables por la probable comisión de hechos que consideraba podrían constituir infracciones a la normatividad electoral, en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos.
2. Acuerdo de recepción del procedimiento de queja. El diecisiete de marzo siguiente, la Unidad Técnica de Fiscalización recibió el referido escrito de queja, y acordó integrar el expediente identificado con el número INE/Q-COF-UTF/25/2015.
3. Acuerdo de admisión del procedimiento de queja. El primero de abril del año próximo pasado, se tuvo por admitida la queja, por lo que se procedió a la tramitación y sustanciación del procedimiento administrativo sancionador.
4. Acuerdo de ampliación del plazo para resolver. El veintinueve de junio de dos mil quince, el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización emitió el Acuerdo por el que se ampliaba el plazo para presentar al Consejo General del mencionado instituto el proyecto de resolución respectivo.
5. Cierre de instrucción. El ocho de febrero de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó cerrar la instrucción del procedimiento de queja y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.
6. Resolución impugnada. El dieciséis de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG103/2016, en la que declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, instaurado en contra de MORENA, identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/25/2015.
II. Recurso de apelación. El diecisiete de marzo siguiente, Jorge Herrera Martínez, ostentándose como representante del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó recurso de apelación en contra de la resolución INE/CG103/2016.
III. Recepción y turno. El veinticuatro de marzo del presente año, se recibió en la Sala Superior la demanda del recurso de apelación y las constancias respectivas.
En la propia data, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-152/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente al rubro indicado, admitió la demanda y declaró el cierre de instrucción, dejando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación precisado en el rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto, a fin de impugnar la resolución INE/CG103/2016, respecto del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización instaurado a MORENA, en la que se declaró infundada la queja presentada por el partido político recurrente.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 44, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
I. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del impetrante, así como de quien promueve en representación del partido político apelante; el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos y agravios que el accionante aduce que le causa la resolución reclamada.
II. Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, puesto que, el acto impugnado fue emitido el dieciséis de marzo del año en curso; en tanto la demanda del presente recurso de apelación se interpuso el diecisiete siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente para ello.
III. Legitimación. El presente medio de impugnación es promovido por parte legítima, ello es así, ya que quien interpuso el recurso de apelación es un partido político nacional, que fue quien presentó la queja de origen.
IV. Personería. Este requisito se colma, puesto que el recurso lo presentó Jorge Herrera Martínez, quien se ostenta como representante del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, carácter que es reconocido por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.
V.- Interés jurídico. El interés jurídico del recurrente se encuentra acreditado, ya que se trata del partido político nacional denunciante que cuestiona la resolución INE/CG103/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que, en su concepto, resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, siendo la presente vía la idónea para restituir los derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirle la razón.
VI.- Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación.
En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio de fondo del asunto planteado.
TERCERO. Acto controvertido y agravios. Partiendo del principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir el acto impugnado y los agravios expresados, máxime que se tiene a la vista el expediente para su debido análisis.
Lo anterior, sin que sea obstáculo para incorporar una síntesis tanto de las consideraciones de la sentencia impugnada, así como realizar la precisión de los motivos de agravios expuestos por el actor.
CUARTO. Síntesis de los agravios. De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el partido político apelante aduce, medularmente los siguientes motivos de disenso:
Argumenta que la autoridad responsable vulneró los principios de exhaustividad y congruencia que debe prevalecer en toda resolución; además, que el acuerdo impugnado carece de la debida fundamentación y motivación.
Refiere que el Consejo General no logró centrar con exactitud la litis planteada, en razón de que por un lado señaló que consistía en determinar las posibles aportaciones a favor de MORENA, y, por otro, sostuvo que se debía dilucidar si el citado ente político no había reportado un ingreso del cual tenía la obligación de hacerlo, ello porque sólo analizó la cuenta número 860253433 y omitió estudiar la cuenta número 0860253424, ambas de la institución bancaria Banco Mercantil del Norte S.A. (Banorte);
Menciona que la Unidad Técnica de Fiscalización no valoró ni realizó un análisis exhaustivo de toda la documentación aportada por MORENA a fin de verificar la veracidad de la cuenta bancaria 860253424, concretándose a valorar únicamente la cuenta bancaria número 860253433;
Aduce que en la resolución impugnada no existe concordancia cronológica con los tiempos y las fechas, ya que estas no coinciden con una secuencia lógica de hechos;
Señala que la autoridad responsable confunde las aseveraciones formuladas por el representante legal de la Asociación Civil Movimiento de Regeneración Nacional y el Partido Político MORENA, tal y como se desprende de los requerimientos de información solicitados mediante oficios INE/UTF/DRN/5998/2015, INE/UTF/DRN/12278/2015 y INE/UTF/DRN/23291/2015;
Refiere que se omite señalar en los antecedentes de la resolución, las respuestas a los requerimientos formulados a diversas autoridades como la Dirección de Auditoria de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros de la Unidad de Fiscalización; Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y solicitud de información y documentación al Juzgado Primero de Distrito en materia de Trabajo en el Distrito Federal;
Menciona que la autoridad responsable no tomó en consideración el estado procesal de un juicio laboral instaurado contra la Asociación Civil Movimiento de Regeneración Nacional, y
Argumenta que existe incertidumbre respecto de los movimientos realizados el treinta y uno de enero de dos mil catorce, en la cuenta bancaria 860253433, del Banco Mercantil del Norte S.A. (Banorte), por cantidades diferentes, sin que se tenga conocimiento del origen que motivó el movimiento identificado con la referencia CGO CHQ MEX JECA9DFEX1741/11, por la cantidad de $59,151.75 (Cincuenta y nueve mil ciento cincuenta y un pesos 75/100 MN.N), en virtud de que la responsable se limitó a mencionar el requerimiento de información formulado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sin especificar el contenido de la contestación realizada por la citada Comisión.
QUINTO. Estudio de fondo. Los conceptos de agravio serán estudiados en conjunto, sin que esto implique una afectación jurídica al instituto político apelante, porque lo fundamental es que sean examinados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia de la Sala Superior 04/2000, publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 119-120, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
La pretensión del instituto político apelante consiste en que este órgano jurisdiccional revoque el acuerdo impugnado, e imponga las sanciones que conforme a Derecho corresponda al instituto político MORENA, ya que argumenta que la responsable de manera incorrecta no determinó la existencia de infracciones en materia de fiscalización, relativas a que la Asociación Civil Movimiento de Regeneración Nacional ha realizado presuntas erogaciones a favor del mencionado ente político, a través de la cuenta bancaria número 860253433 del Banco Mercantil del Norte S.A. (Banorte).
Para acreditar lo anterior, el actor en su demanda plantea argumentó que giran en dos temáticas centrales:
a) Transgresión a los principios de exhaustividad y congruencia, e
b) Indebida fundamentación y motivación.
Primeramente, es dable establecer que la Sala Superior ha sostenido que el principio de congruencia de las sentencias consiste en que al resolver una controversia, lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer. Además, la resolución tampoco debe contener argumentos contrarios entre sí o con los puntos resolutivos.
En el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que toda resolución emitida por las autoridades jurisdiccionales, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la exhaustividad y congruencia de la resolución.
En primer lugar, cabe recordar que el principio procesal de exhaustividad, se cumple si se hace el estudio de todos los argumentos enunciados por las partes, si se resuelven todos y cada uno de éstos y se analizan todas las pruebas, tanto las que hayan sido ofrecidas por las partes y admitidas como las recabadas por la autoridad.
En este sentido, es aplicable la tesis de jurisprudencia 12/2001 emitida por esta Sala Superior, consultable a páginas trescientas cuarenta y seis a trescientas cuarenta y siete, del Volumen 1, Jurisprudencia, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", de rubro “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.
En segundo lugar, en cuanto al principio de congruencia en las resoluciones emitidas por las autoridades electorales, la Sala Superior considera que se trata de un requisito, que siendo de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga a toda autoridad a resolver de acuerdo a lo argumentado y probado en el procedimiento que se trate, lo cual le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes. En este orden de ideas, la resolución, no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: a) Más de lo pedido; b) Menos de lo pedido, y c) Algo distinto a lo pedido.
Sobre la congruencia, el jurista argentino Osvaldo A. Gozaíni, en su obra "Elementos del Derecho Procesal Civil", primera edición, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, del año dos mil cinco, páginas trescientas ochenta y cinco a trescientas ochenta y siete, afirma que la congruencia es la adecuación precisa entre lo pedido por las partes y lo resuelto en la sentencia.
Se incurre en incongruencia cuando se juzga más allá de lo pedido (ultra petita), fuera o diverso a lo solicitado (extra petita) y cuando se omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita). Para el mencionado autor, el principio de congruencia respeta el carácter dispositivo del proceso, en virtud del cual son las partes las que fijan el tema a resolver, limitando el pronunciamiento del juez a aquellas alegaciones introducidas en los escritos constitutivos de la litis (demanda, contestación, reconvención y contestación de ésta).
Por otra parte, señala el autor consultado, en las sentencias de los tribunales de alzada también se debe respetar el principio de congruencia, resolviendo sólo lo que ha sido materia de la impugnación, en la medida en que los puntos de controversia hayan sido propuestos, en su oportunidad, a la decisión del juez de primera instancia.
Por su parte, el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra "Teoría General del Proceso", tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión del año dos mil cuatro, página setenta y seis, afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica, entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.
Es oportuno señalar, que el requisito de congruencia de la sentencia, ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.
En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.
Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior, en la jurisprudencia identificada con la clave 28/2009, consultable a páginas doscientas treinta y una a doscientas treinta y dos, del Volumen 1, Jurisprudencia, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.
En otro orden de ideas, cabe señalar que este órgano jurisdiccional electoral federal, en forma reiterada, ha sustentado que la fundamentación y motivación de los actos de autoridad que causen molestia o agravio a los gobernados deben cumplir con los extremos previstos en el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Conforme con al precepto citado los actos o resoluciones deben ser emitidos por autoridad competente y estar debidamente fundados y motivados.
Es decir, el mandato constitucional impone a la autoridad emisora de un acto, la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, además de exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.
Así, mientras que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos; la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales; empero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.
La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal, dado que el acto de autoridad carece de elementos requeridos por la norma constitucional; y en el segundo caso, consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, aun cuando unos o los otros son incorrectos.
Ahora, la indebida fundamentación y motivación de un acto de autoridad se advierte cuando el precepto legal invocado resulta inaplicable por no adecuarse la hipótesis normativa al caso.
La indebida motivación se surte cuando se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero éstas no encuadran en el contenido de la norma legal que se aplica al asunto concreto.
Expuesto lo anterior, la Sala Superior estima que resultan infundados los planteamientos formulados por el instituto político apelante en atención a las siguientes consideraciones.
En primer término se analizaran de manera conjunta los motivos de disenso en los que el Partido Verde Ecologista de México argumenta que la responsable transgrede los principios de exhaustividad y congruencia porque: i) no logro centrar con exactitud la litis expuesta en el escrito de queja; ii) no se estudió y por ende menos se valoró el soporte documental respecto de una segunda cuenta bancaria limitándose solamente analizar la cuenta motivo de la denuncia; iii) tampoco existe concordancia cronológica con los tiempos y fechas de los hechos; iv) se confunden las aseveraciones formuladas por el representante legal de la Asociación Civil Movimiento de Regeneración Nacional y el partido político MORENA, como se aprecia de los requerimientos de información identificados con números INE/UTF/DRN/5998/2015, INE/UTF/DRN/12278/2015 y INE/UTF/DRN/23291/2015.
De la lectura integral del escrito de queja presentado por el Partido Verde Ecologista de México, que obra en el cuaderno accesorio único del expediente de mérito, se desprende en lo que aquí interesa lo siguiente:
“…
Con fecha 5 de marzo de 2015, según consta en el portal de internet regeneración (se adjunta copia de la página web como anexo 2) existe información acerca de la cuenta bancaria de la institución Banco Mercantil del Norte (Banorte) a nombre de Movimiento de Regeneración Nacional, A.C, identificada con el número 860253433 y la clave 07218000860253433 2.
En el portal de internet se dice “Haz tus aportaciones en Banorte, cuenta No. 860253433, a nombre de Movimiento de Regeneración Nacional, A.C.
…
Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente se solicita:
Primero: En atención que de la cuenta señalada 860253433 de Banorte a nombre de Movimiento de Regeneración Nacional, A.C., pueda estar recibiendo aportaciones de origen ilícito de fuentes no identificadas con una finalidad electoral, se solicita a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral a que otorgue de inmediato una medida cautelar con el objeto de solicitar a las autoridades competentes el congelamiento de inmediato de la cuenta referida y con ello evitar un financiamiento ilegal a favor del partido político Morena que puede provocar un daño irreparable para la equidad de la contienda en tanto se desahoga la investigación que se solicita.
Segundo: Se solicite a la Unidad Técnica de Fiscalización:
Que estando en conocimiento del portal de internet Regeneración y de la publicidad que se hace ahí mismo para recibir aportaciones a la cuenta 860253433 de Banorte a nombre de Movimiento de Regeneración Nacional, A.C., con un claro propósito político, se abra un procedimiento oficioso en materia de fiscalización para conocer el origen y destino de los recursos de esta cuenta bancaría en relación a:
Si la misma cuenta bancaria fue abierta con motivo de la constitución de la Asociación Civil Movimiento de Regeneración Nacional el día 2 de octubre de 2011.
Si la misma cuenta está relacionada como soporte para la constitución del partido político Morena y, en todo caso, i) cuál era el saldo de esa cuenta bancaría al momento de que la Asociación Civil solicitó al entonces Instituto Federal Electoral su pretensión de ser partido político; ii) cuál es el origen de los recursos de ese saldo a esa fecha en la cuenta señalada del banco Banorte; iii) cuál fue el destino de los recursos ingresados en esa cuenta bancaria.
Tercero. En atención a los artículos 58 de la Ley General de Partidos Políticos y 200 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, solicitar:
Que se solicite a la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico informes sobre las operaciones financieras relacionadas con la cuenta 860253433 de Banorte a nombre de Movimiento de Regeneración Nacional, A.C.
Requerir a la persona moral Movimiento de Regeneración Nacional, A.C. y al partido político Morena información sobre la cuenta 860253433 de Banorte a nombre de la citada Asociación.
Requerir a las autoridades la información necesaria y acceder al secreto bancario, fiduciario y fiscal de la Asociación Civil Movimiento de Regeneración Nacional, a fin de conocer el detalle de los movimientos de la cuenta señalada, así como la información fiscal correspondiente a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, y a los meses que correspondan del año fiscal actual 2015.
…”
En atención a lo anterior, la autoridad responsable fijo la litis en razón de determinar dos cuestiones a saber:
1) El origen lícito de los recursos ingresados a la cuenta 860253433 del Banco Mercantil del Norte S.A., y
2) Si la referida cuenta bancaría había sido utilizada para realizar aportaciones al partido político MORENA.
Ello, con la finalidad de concluir si había existido o no un financiamiento ilegal por parte de la Asociación Civil Movimiento de Regeneración Nacional a favor del mencionado instituto político, teniendo en consideración que los hechos denunciados se encontraban vinculados en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos.
Para apoyar su argumento, la responsable a fojas 15 y 16 de la resolución impugnada sostuvo lo siguiente:
“…
En consecuencia, debe determinarse si el partido político Morena, incumplió con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, incisos a) e i), con relación al 54, numeral 1, inciso f) y 55, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos; así como 96, numerales 1 y 3, inciso b) fracción VII del Reglamento de Fiscalización.
“…
Ley General de Partidos Políticos
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
…
i) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;
…
Artículo 54.
1. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
…
f) Las personas morales, y
…
Artículo 55.
1. Los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.
Reglamento de fiscalización
Artículo 96.
1. Todos los ingresos de origen público o privado, en efectivo o en especie, recibidos por los sujetos obligados por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán estar sustentados con la documentación original, ser reconocidos y registrados en su contabilidad, conforme lo establecen las Leyes en la materia y el Reglamento.
…
3. Además de cumplir con lo dispuesto en la Ley de Instituciones y la Ley de Partidos en materia de financiamiento de origen público y privado, los sujetos obligados deberán cumplir con lo siguiente:
b) Partidos políticos:
I.
…
VII. Las aportaciones en efectivo por montos superiores al equivalente a noventa días de salario mínimo, realizado por una sola persona, invariablemente deberá ser a través de cheque o transferencia electrónica, de tal suerte que el documento que compruebe el depósito permita la identificación de los datos personales del aportante: número de cuenta y banco origen, fecha, nombre completo del titular, número de cuenta y banco destino y nombre del beneficiario.
De los preceptos transcritos, se deprende que es obligación de los partidos políticos presentar ante el órgano fiscalizador, informes en los cuales se reporte el origen y el monto de los ingresos que por cualquier modalidad de financiamiento reciban, así como su aplicación y destino.
Ello con la finalidad de que la autoridad fiscalizadora, cuente con los mecanismos y documentación suficiente que acredite de manera fehaciente las operaciones y movimientos de los institutos políticos, con el objetivo de contar con elementos que generen certeza a los procesos electorales.
Lo anterior, hace evidente que la autoridad responsable se apegó a lo mandatado en los principios de exhaustividad y congruencia, ya que fijo de manera correcta la litis que le fue planteada por el Partido Verde Ecologista de México, porque en consonancia con los hechos denunciados en la queja sostuvo que la cuestión a dilucidar consistía en determinar dos cuestiones a saber: 1) El origen lícito de los recursos ingresados a la cuenta 860253433 del Banco Mercantil del Norte S.A., y 2) Si la referida cuenta bancaría había sido utilizada para realizar aportaciones a MORENA.
Para ello, tomó en consideración que los hechos denunciados se encontraban vinculados en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, citando al respecto los preceptos jurídicos aplicables a la litis que le habían formulado, de ahí que no asista razón al instituto político apelante.
En relación con el argumento a que la autoridad responsable no valoró la cuenta bancaria número 0860253424 de la institución financiera Banorte S.A., enfocándose únicamente al análisis de la cuenta denunciada, se considera lo siguiente, el agravio es infundado, porque como se desprende del escrito de queja, la cuenta bancaria materia de la controversia fue la relativa a la institución Banco Mercantil del Norte (Banorte), a nombre de Movimiento de Regeneración Nacional, A.C, identificada con el número 860253433 y la clave 07218000860253433 2.
En efecto, de la denuncia administrativa presentada por el Partido Verde Ecologista de México, que obra en el cuaderno accesorio único del expediente de mérito, se desprende, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
“…
Con fecha 5 de marzo de 2015, según consta en el portal de internet regeneración (se adjunta copia de la página web como anexo 2) existe información acerca de la cuenta bancaria de la institución Banco Mercantil del Norte (Banorte) a nombre de Movimiento de Regeneración Nacional, A.C, identificada con el número 860253433 y la clave 07218000860253433 2.
En el portal de internet se dice “Haz tus aportaciones en Banorte, cuenta No. 860253433, a nombre de Movimiento de Regeneración Nacional, A.C.
…
Primero: En atención que de la cuenta señalada 860253433 de Banorte a nombre de Movimiento de Regeneración Nacional, A.C., pueda estar recibiendo aportaciones de origen ilícito de fuentes no identificadas con una finalidad electoral, se solicita a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral a que otorgue de inmediato una medida cautelar con el objeto de solicitar a las autoridades competentes el congelamiento de inmediato de la cuenta referida y con ello evitar un financiamiento ilegal a favor del partido político Morena que puede provocar un daño irreparable para la equidad de la contienda en tanto se desahoga la investigación que se solicita.
Segundo: Se solicite a la Unidad Técnica de Fiscalización:
Que estando en conocimiento del portal de internet Regeneración y de la publicidad que se hace ahí mismo para recibir aportaciones a la cuenta 860253433 de Banorte a nombre de Movimiento de Regeneración Nacional, A.C., con un claro propósito político, se abra un procedimiento oficioso en materia de fiscalización para conocer el origen y destino de los recursos de esta cuenta bancaría en relación a:
…
Que se solicite a la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico informes sobre las operaciones financieras relacionadas con la cuenta 860253433 de Banorte a nombre de Movimiento de Regeneración Nacional, A.C.
Requerir a la persona moral Movimiento de Regeneración Nacional, A.C. y al partido político Morena información sobre la cuenta 860253433 de Banorte a nombre de la citada Asociación.
…”
De la transcripción que antecede, se advierte que no existió planteamiento respecto a una segunda cuenta como aduce el instituto político apelante en el caso, la cuenta bancaria número 0860253424 del Banco Mercantil del Norte S.A. (Banorte).
Derivado de lo anterior y con base en su facultad investigadora, la responsable requirió a la Dirección de Auditoría, con el objeto de verificar si la cuenta número 860253433 y la clave 07218000860253433 2, de la institución Banco Mercantil del Norte (Banorte), a nombre de Movimiento de Regeneración Nacional, A.C, que fue motivo de denuncia, había sido reportada por la citada Asociación Civil al momento de la constitución del partido político MORENA y, si la mencionada cuenta ya se encontraba dentro de los informes del citado ente político.
Sobre esa base, la Dirección de Auditoria informó que, derivado del análisis al expediente correspondiente a los informes mensuales presentados por la citada asociación, era dable comprobar que la cuenta bancaria número 860253433 y la clave 07218000860253433 2, había sido utilizada para el manejo de los recursos de la Asociación Civil Movimiento de Regeneración Nacional A.C., durante el periodo comprendido de febrero de dos mil trece a julio de dos mil catorce.
Así se determinó procedente admitir a trámite el procedimiento administrativo sancionador con la finalidad de verificar si a través de la cuenta bancaria 860253433 y la clave 07218000860253433 2, de la institución Banco Mercantil del Norte (Banorte), a nombre de Movimiento de Regeneración Nacional, A.C., se habían realizado aportaciones ilícitas a MORENA, o bien, si se trataba de un ingreso no reportado por el citado ente político.
En consonancia con ello, la autoridad responsable requirió a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a efecto de que brindara información de la mencionada cuenta bancaria, así como remitiera la documentación que estimara necesaria respecto de la mencionada cuenta.
De igual forma, se requirió a MORENA, informara si la referida cuenta bancaria, había sido abierta con motivo de la constitución de la Asociación Civil Movimiento de Regeneración Nacional y, si la propia se encontraba vinculada como soporte para la constitución del citado ente político.
Al respecto, el representante legal de la Asociación Civil Movimiento de Regeneración Nacional, manifestó que la cuenta 860253433 y la clave 07218000860253433 2, pertenecía a la asociación; sin embargo, que no había sido cancelada, pero que se procedería a la realización del trámite de conformidad con el acuerdo INE/CG168/2014; de igual forma mencionó que la referida cuenta era únicamente de ingresos, y que la cuenta 086253424 había sido utilizada para egresos pero que se encontraba cancelada.
Lo anterior, hace evidente que conforme a los hechos reseñados en el escrito de queja presentado por el Partido Verde Ecologista de México, la cuenta bancaria materia de la controversia fue la relativa a la institución Banco Mercantil del Norte (Banorte), a nombre de Movimiento de Regeneración Nacional, A.C, identificada con el número 860253433 y la clave 07218000860253433 2, cuenta que fue materia de investigación exhaustiva y congruente por parte de la autoridad responsable allegándose de todos y cada uno de los elementos que consideró pertinentes para la adecuada sustanciación de la queja presentada.
Asimismo, resulta evidente que no existió planteamiento respecto a una segunda cuenta como aduce el instituto político apelante, en el caso, la cuenta 0860253424 del Banco Mercantil del Norte S.A. (Banorte), situación que hubiere obligado a la autoridad responsable a emitir pronunciamiento al respecto, de ahí que no asista la razón al partido político actor.
De igual forma, a juicio de este órgano jurisdiccional deben desestimarse los motivos de disenso expuestos por el instituto político apelante, respecto a que no existe concordancia cronológica con los tiempos y fechas de los hechos expuestos en la resolución que por esta vía se controvierte.
Al respecto de la lectura integral de la resolución impugnada se desprenden los siguientes hechos, desde la fecha de presentación de la queja hasta la emisión del acuerdo INE/CG103/2016.
* El doce de marzo de dos mil quince, Jorge Herrera Martínez, en su carácter de representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito de queja en contra de MORENA, y quien o quienes resultaran responsables por hechos que consideraba podrían constituir infracciones a la normatividad electoral, en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos;
* El trece de marzo siguiente, mediante oficio INE-UT/3400/15, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral solicitó a la Unidad Técnica de Fiscalización informara si de los hechos denunciados en el escrito de queja existían o no elementos para que esa autoridad solicitara el dictado de medidas cautelares;
* El diecisiete de marzo del año próximo pasado, la Unidad Técnica de Fiscalización recibió el referido escrito de queja, y acordó integrar el expediente identificado con el número INE/Q-COF-UTF/25/2015;
* El veintitrés del citado mes y año, mediante oficio INE/UTF/DRN/244/2015, la Dirección de Resoluciones y Normatividad solicitó a la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y otras (ambas de la Unidad de Fiscalización), informara si la cuenta 860253433 del Banco Mercantil del Norte S.A., había sido reportada por Movimiento de Regeneración Nacional A.C., al momento de la constitución del instituto político MORENA, y si en su caso, si la propia se reportó dentro de los informes del referido instituto político;
* El veintitrés de marzo de dos mil quince, mediante oficio INE/UTF/DRN/5999/2015, la Unidad Técnica de Fiscalización informó que en materia de origen, monto, destino y aplicación de recursos no era procedente decretar y/o solicitar la instrumentación de medidas cautelares;
* En la propia fecha, mediante oficio INE/UTF/DRN/5998/2015, la Unidad Técnica de Fiscalización solicitó al Representante Propietario del instituto político MORENA, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, informara si la cuenta bancaría en comento, había sido abierta con motivo de la constitución de la Asociación Civil denominada Movimiento de Regeneración Nacional; además, solicitó informara si la referida cuenta bancaria está relacionada como soporte para la constitución del partido político MORENA y, en su caso, remitiera la documentación comprobatoria correspondiente;
* El veintisiete de marzo siguiente, mediante oficio REPMORENAINE-114/2015, el representante propietario de MORENA, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, manifestó que la cuenta en comento había sido abierta el mes de febrero de dos mil trece, cuando la agrupación era una asociación civil, la cual tuvo como finalidad recibir aportaciones que hacían los simpatizantes, siendo una cuenta exclusivamente de ingresos; aunado a ello, especificó que el siete de septiembre de dos mil once, la C. Patricia Romero Vicenteño interpuso demanda laboral contra la asociación y, en base a ello la cuenta se encontraba embargada, motivo por el que aún se encontraba activa anexando para acreditar tal aserto:
i) copia simple del estado de cuenta bancario correspondiente a enero de dos mil catorce, en el que señala la operación de emisión de cheque a favor de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje Número Nueve del Distrito Federal;
ii) Copia simple del Laudo de seis de abril de dos mil doce, correspondiente al expediente 1741/2011, emitido por la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje Número Nueve del Distrito Federal;
iii) copia simple de la notificación del requerimiento de pago y embargo de la cuenta bancaria de mérito, de veintidós de noviembre de dos mil trece, correspondiente al expediente 1741/2011, emitido por la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje Número Nueve del Distrito Federal, y
iv) copia simple del Acuerdo de veinte de enero de dos mil catorce en la que obra formal embargo de la cuenta multicitada, correspondiente al expediente 1741/2011, emitido por la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje Número Nueve del Distrito Federal
* El primero de abril del año pasado, mediante oficio INE/UTF/DA/162/2015, la Dirección de Auditoría dio contestación, manifestando que derivado del análisis al expediente correspondiente a los informes mensuales presentados por la persona moral denominada Movimiento de Regeneración Nacional A.C., se había comprobado que la cuenta 860253433 del Banco Mercantil del Norte S.A., fue utilizada para el manejo de los recursos utilizados por la asociación civil, durante el periodo comprendido del mes de febrero de dos mil trece a julio de dos mil catorce; de igual forma, manifestó que referente a los informes presentados por el instituto político MORENA, no se había advertido el uso de la citada cuenta bancaria;
* En la propia data, derivado de la investigación preliminar llevada a cabo por la Unidad Técnica de Fiscalización, teniendo como resultado la existencia de información de la cuenta bancaria número 860253433 a nombre de Movimiento de Regeneración Nacional A.C., se tuvo por admitida la queja, por lo que se procedió a la tramitación y sustanciación del procedimiento administrativo sancionador;
* El seis de abril de dos mil quince, la Unidad Técnica de Fiscalización recibió el oficio 214-4/883704/2015, suscrito por el Director General Adjunto de la Comisión Bancaría y de Valores mediante el que remitió copia certificada del informe rendido por el Banco Mercantil del Norte S.A., sobre la cuenta 860253433, así como de los estados de cuenta del periodo comprendido entre el treinta y uno de enero de dos mil trece, al veintiocho de marzo de dos mil quince –último generado en el sistema debido a la fecha de corte-;
* Mediante oficio INE/UTF/DRN/349/2015 de veintiuno de abril siguiente, se requirió a la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos y Otros, para que informara si los estados de cuenta bancarios de la citada cuenta reflejaban algún vínculo o traspaso de recursos entre el partido político MORENA y la persona moral denominada Movimiento de Regeneración Nacional A.C.;
* El veintitrés de abril de dos mil quince, la Unidad Técnica de Fiscalización requirió al Presidente de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje para que informara si la cuenta bancaria número 860253433 a nombre de Movimiento de Regeneración Nacional A.C, había sido formalmente embargada y, de ser así, si se encontraba libre de dicha determinación;
* El veinticinco de mayo de dos mil quince, mediante oficio INE/UTF/DRN/12279/2015, la Unidad Técnica de Fiscalización solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores informara respecto a la existencia de cheques depositados en la cuenta 860253433, solicitando remitiera copias del anverso y reverso de dichos títulos de crédito con terminaciones 0003, 1121, 1122, 1123, 1124, 1125, 1126, 1127, 1128;
* El primero de junio siguiente, mediante oficio 214-4/885723/2015, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores anexó copia simple del cheque 0003, asimismo informó que el titular de la cuenta origen del título de crédito era Movimiento de Regeneración Nacional A.C.;
* El veintinueve de junio de dos mil quince, el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización emitió el Acuerdo por el que se ampliaba el plazo para presentar al Consejo General del mencionado instituto el proyecto de resolución respectivo.
* El veintitrés de julio de dos mil quince, mediante oficio INE/UTF/DRN/19432/2015, la Unidad Técnica de Fiscalización solicitó a la referida Comisión Bancaria, informara respecto de la existencia de cheques girados y depositados a la multicitada cuenta, solicitando remitiera copias de los cheques 1126, 1124, 1128, 1125, 1122, 1121, 1123 y 1127;
* El diecisiete de agosto siguiente, mediante oficio 214-4/500775/2015, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores remitió copia simple de los títulos de crédito solicitados;
* El veintiocho de octubre del año próximo pasado, mediante oficio INE/UTF/DRN/23330/2015, la Unidad Técnica de Fiscalización solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores informara si la multicitada cuenta bancaria, había sido motivo de embargo por alguna autoridad, si se encontraba activa y, por último la identificación del movimiento reflejado en el estado de cuenta bancario correspondiente al mes de enero de dos mil catorce con referencia CGO CHQ MEX JECA9DFEX1741/11, de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, por la cantidad de $59,151.75 (cincuenta y nueve mil ciento cincuenta y un pesos 75/100 M.N);
* El cuatro de noviembre de dos mil quince, mediante oficio 214-4/887991/2015, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores informó que la cuenta mencionada había sido intervenida a solicitud de la Junta Especial Número Nueve de Conciliación y Arbitraje mediante oficio número 2211/2013, expediente 1741/11, el veintidós de noviembre de dos mil trece, estatus activa;
* El seis de enero de dos mil dieciséis, mediante oficio INE/UTF/DRN/001/2016, se requirió a la Dirección de Auditoria con la finalidad de que informara las cuentas reportadas durante el ejercicio anual dos mil catorce por el instituto político MORENA, correspondientes al Comité Ejecutivo Nacional y a los Comités Directivos Estatales, especificando el nombre de la institución bancaria, número y tipo de cuenta, así como la fecha en que habían sido abiertas, y en su caso, canceladas;
* El ocho de enero siguiente, mediante oficio INE/UTF/DA/004/16, la referida Dirección remitió la información solicitada respecto a las cuentas bancarias reportadas por el instituto político MORENA;
* El ocho de febrero de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó cerrar la instrucción del procedimiento de queja y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente;
* El dieciséis de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG103/2016, en la que declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, instaurado en contra de MORENA, identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/25/2015.
Lo anterior, hace evidente que no asiste la razón al instituto político apelante, respecto a los motivos de disenso en los que aduce no que existe concordancia cronológica con los tiempos y fechas de los hechos expuestos en la resolución que por esta vía se controvierte, porque como se puede apreciar la autoridad responsable en forma exhaustiva llevó a cabo una serie de investigaciones y actuaciones con la finalidad de investigar de manera completa y eficaz la queja que le había sido presentada por el Partido Verde Ecologista de México; aunado a ello, las fechas guardan congruencia y armonía con todos y cada uno de los actos desplegados, no habiendo la confusión alegada.
En otro orden de ideas, a juicio de la Sala Superior deben desestimarse los planteamientos formulados por el institutito político apelante respecto a que se confunden las aseveraciones formuladas por el representante legal de la Asociación Civil Movimiento de Regeneración Nacional y el partido político Morena, derivado de los requerimientos de información solicitados mediante oficios INE/UTF/DRN/5998/2015, INE/UTF/DRN/12278/2015 y INE/UTF/DRN/23291/2015.
En el oficio INE/UTF/DRN/5998/2015, mediante el que la Unidad Técnica de Fiscalización solicitó al representante de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, informara si la cuenta identificada con el número 860253433 y la clave 07218000860253433 2, de la institución de crédito Banco Mercantil del Norte S.A, había sido abierta con motivo de la constitución de la Asociación Civil denominada Movimiento de Regeneración Nacional; además se solicitó informara si la referida cuenta bancaria estaba relacionada con el soporte para la constitución del partido político MORENA, y en su caso emitiera la documentación comprobatoria correspondiente.
Derivado de ello, MORENA mediante oficio REPMORENAINE-114/2015, manifestó que la cuenta con el número 860253433 y la clave 07218000860253433 2, de la institución de crédito Banco Mercantil del Norte S.A, fue abierta en el mes de febrero de dos mil trece, cuando la agrupación era una asociación civil, la que había tenido como finalidad recibir las aportaciones que hacían los simpatizantes, siendo una cuenta exclusivamente de ingresos.
Aunado a ello, informó que el siete de septiembre de dos mil once, Patricia Romero Vicenteño interpuso demanda laboral contra la asociación y, en base a ello la cuenta se encontraba embargada, motivo por el que aún se encontraba activa, anexando: i) copia simple del estado de cuenta bancario correspondiente a enero de dos mil catorce, en el que señala la operación de emisión de cheque a favor de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje Número Nueve del Distrito Federal; ii) Copia simple del Laudo de seis de abril de dos mil doce, correspondiente al expediente 1741/2011, emitido por la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje Número Nueve del Distrito Federal; iii) copia simple de la notificación del requerimiento de pago y embargo de la cuenta bancaria de mérito, de veintidós de noviembre de dos mil trece, correspondiente al expediente 1741/2011, emitido por la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje Número Nueve del Distrito Federal; iv) copia simple del Acuerdo de veinte de enero de dos mil catorce en la que obra formal embargo de la cuenta multicitada, correspondiente al expediente 1741/2011, emitido por la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje Número Nueve del Distrito Federal.
En el oficio INE/UTF/DRN/12278/2015, la Unidad Técnica de Fiscalización requirió al representante legal de la citada Asociación Civil, a efecto de que informara si la cuenta con el número 860253433 y la clave 07218000860253433 2, había sido abierta con motivo de la constitución de la Asociación Civil Movimiento de Regeneración Nacional; asimismo se le solicitó informara si se encontraba relacionada como soporte, destino, constitución y sostenimiento desde agosto de dos mil catorce para el partido político MORENA, solicitando la documentación comprobatoria que aprobara su dicho.
De lo anterior, el veintisiete de mayo de dos mil quince, el representante legal de la Asociación Civil Movimiento de Regeneración Nacional dio contestación indicando que la cuenta con el número 860253433 y la clave 07218000860253433 2, no fue abierta durante la constitución de la asociación civil debido a que se constituyó formalmente el dos de octubre de dos mil once, mientras que la citada cuenta fue abierta el treinta y uno de enero de dos mil trece.
Aunado a ello, manifestó que la citada cuenta bancaria fue utilizada como soporte para la organización de los eventos que llevaron a la constitución de MORENA como partido político, además, que desde el primero de agosto de dos mil catorce, la cuenta no había tenido movimientos de egresos y que no había sido cancelada derivado de un laudo por parte de la Junta Especial Número Nueve de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, ya que la propia se encontraba embargada.
Por lo que respecta al requerimiento de cuatro de noviembre de dos mil quince, mediante oficio INE/UTF/DRN/23291/2015, la Unidad Técnica de Fiscalización requirió nuevamente al representante legal de la Asociación Civil a efecto de que informara si a la fecha de esa actuación la cuenta 860253433 y la clave 07218000860253433 2, ya había sido cancelada e informara cuales eran las cuentas tanto de ingresos como de egresos registradas por la citada asociación, remitiendo copia de la documentación comprobatoria que acreditara su dicho.
Al respecto, el once de noviembre de dos mil quince, el representante legal de la asociación, dio respuesta al requerimiento informando que la cuenta no había sido cancelada pero que se procedería a la realización del trámite de conformidad con el acuerdo INE/CG168/2014, mediante el que se aprueba la transferencia de saldos contables finales de las organizaciones de ciudadanos y su reconocimiento en saldos contables iniciales como partidos políticos nacionales; de igual forma mencionó que la referida cuenta era únicamente de ingresos, y que la cuenta 086253424 había sido utilizada para egresos pero que se encontraba cancelada.
De lo anterior, se deprende que la autoridad responsable en ningún momento confundió las actuaciones derivadas de los requerimientos de información solicitados mediante oficios INE/UTF/DRN/5998/2015, INE/UTF/DRN/12278/2015 y INE/UTF/DRN/23291/2015, así como tampoco realizó una indebida interpretación de los hechos, ya que como quedó demostrado en párrafos anteriores, se centró debidamente la litis que fue planteada por el instituto político recurrente.
De lo hasta ahora expuesto se desprende que existió un juicio laboral en contra de la mencionada Asociación Civil y este fue iniciado en el año de dos mil once; asimismo, que la cuenta en comento fue abierta el treinta y uno de enero dos mil trece, en la institución bancaria Banorte S.A., y que esta fue embargada el veintidós de noviembre de dos mil trece, de ahí que existe plena congruencia en las fechas que tuvieron verificativo los hechos, además, de que no existe contradicción en las actuaciones derivadas de los requerimientos de información solicitados mediante oficios INE/UTF/DRN/5998/2015, INE/UTF/DRN/12278/2015 y INE/UTF/DRN/23291/2015, ahí que no asista la razón al instituto político apelante.
En otro orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior resultan infundados los planteamientos formulados por el instituto político apelante en los que aduce que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, ya que la responsable omitió señalar en los antecedentes de la resolución, las respuestas a los requerimientos formulados a diversas autoridades como la Dirección de Auditoria de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros de la Unidad de Fiscalización; Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y solicitud de información y documentación al Juzgado Primero de Distrito en materia de Trabajo en el Distrito Federal.
Lo infundado radica en que con independencia de que la responsable hubiere o no asentado las respuestas recaídas a todos y cada uno de los requerimientos y actuaciones que llevó a cabo durante la sustanciación del procedimiento, lo trascendente radica en que como ha quedado evidenciado en párrafos precedentes, la autoridad responsable tomó en consideración todos y cada uno de ellos para la emisión de la resolución por esta vía controvertida.
En efecto, contrario a lo expuesto por el instituto político actor la autoridad responsable tomó en consideración y enunció todos y cada uno de los requerimientos solicitados a diversas autoridades, tal y como se hace evidente a fojas 1 a 13 de la resolución por esta vía controvertida.
Aunado a lo expuesto, cabe señalar que el apelante se abstiene de establecer el porqué de haberse incluido en la resolución impugnada el detalle de cada uno de los requerimientos se habría allegado a una conclusión diversa.
Al respecto, debe tomarse en consideración que partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal la inclusión en el texto de las resoluciones la exposición detallada de todos y cada uno de los antecedentes, porque el juzgador tiene a la vista en el expediente respectivo todas y cada una de las constancias para su debido análisis.
Situación contraria acontecería si alguna o algunas de las actuaciones efectuadas por la autoridad responsable y, que fueran trascendentes para la sustanciación de un asunto no hubieren sido tomadas en consideración, ya que ello llevaría como consecuencia, que se emitiera una resolución contraria a Derecho, situación que como ha quedado evidenciado no aconteció en la emisión de la resolución impugnada.
De igual forma, a juicio de este órgano jurisdiccional procede desestimarse los argumentos relativos a que en la resolución controvertida no se tomó en cuenta el estado procesal del juicio laboral instaurado en contra de la Asociación Civil Movimiento de Regeneración Nacional, en base a lo siguiente.
En la respuesta otorgada por MORENA al requerimiento formulado por la autoridad fiscalizadora mediante oficio INE/UTF/DRN/5998/2015, especificó lo siguiente:
* Que el siete de septiembre de dos mil once, Patricia Romero Vicenteño presentó demanda laboral contra la asociación;
*Que la cuenta se encontraba embargada, motivo por el que aún se encontraba activa;
* Para comprobar su dicho anexó: i) copia simple del estado de cuenta bancario correspondiente a enero de dos mil catorce, en el que señala la operación de emisión de cheque a favor de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje Número Nueve del Distrito Federal; ii) Copia simple del Laudo de seis de abril de dos mil doce, correspondiente al expediente 1741/2011, emitido por la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje Número Nueve del Distrito Federal; iii) copia simple de la notificación del requerimiento de pago y embargo de la cuenta bancaria de mérito, de veintidós de noviembre de dos mil trece, correspondiente al expediente 1741/2011, emitido por la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje Número Nueve del Distrito Federal; iv) copia simple del Acuerdo de veinte de enero de dos mil catorce en la que obra formal embargo de la cuenta multicitada, correspondiente al expediente 1741/2011, emitido por la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje Número Nueve del Distrito Federal.
La autoridad responsable tomó en consideración al momento de emitir la resolución el estado procesal del juicio laboral instaurado en contra de la Asociación Civil Movimiento de Regeneración Nacional, tal y como quedó asentado a foja 8 del acuerdo impugnado:
“Copia simple de la notificación de requerimiento de pago y embargo de la cuenta bancaria de mérito, de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, correspondiente al expediente 1741/2011, emitido por la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje Número Nueve del Distrito Federal.”
Aunado a ello, la autoridad responsable argumentó que el seis de septiembre de dos mil doce, se había emitido un laudo por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en el que se concluyó que la parte actora había acreditado su acción, en consecuencia, se condenó a la parte demandada MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL A REINSTALAR A LA PARTE ACTORA, en los términos y condiciones en que venía prestando sus servicios y pagarle la cantidad que en derecho le correspondía; y con motivo de la mencionada resolución, el veintidós de noviembre de dos mil trece, se trabo formal embargo sobre la cuenta bancaria multimencionada, siendo efectuado el pago correspondiente a la vencedora del juicio el treinta y uno de enero de dos mil catorce.
Lo anterior, hace evidente que contrario a lo plantado por el instituto político apelante la autoridad responsable tomó en consideración y expuso lo argumentos que consideró idóneos al emitir la resolución impugnada, de ahí lo infundado del agravio.
Finalmente, no asiste la razón al promovente respecto de los argumentos vertidos en el sentido de que existe incertidumbre respecto de los movimientos realizados el treinta y uno de enero de dos mil catorce, en la cuenta 860253433, por cantidades diferentes sin que se tenga conocimiento del origen que motivo el movimiento identificado con la referencia CGO CHQ MEX JECA9DFEX1741/11.
Lo infundado radica en que contrario a lo argumentado, de fojas 6 y 7 de la resolución controvertida, se desprende que el veintiocho de octubre de dos mil quince, mediante oficio INE/UTF/DRN/23330/2015, la Unidad Técnica de Fiscalización solicitó a la Comisión informara si la cuenta bancaria 860253433, de la Institución de crédito Banco Mercantil del Norte S.A., a nombre de Movimiento de Regeneración Nacional A.C., había sido motivo de embargo por alguna autoridad; si se encontraba activa y, por último, la identificación del movimiento reflejado en el estado de cuenta bancario correspondiente al mes de enero de dos mil catorce, con referencia CGO CHQ MEX JECA9DFEX1741/11, de treinta y uno de enero de dos mil catorce por la cantidad de $59,151.75 (cincuenta y nueve mil ciento cincuenta y un pesos 75/100 M.N).
El seis de noviembre de dos mil quince, mediante oficio 214-4/887991/2015, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores informó que la cuenta bancaría referida fue intervenida a solicitud de la Junta Especial Número Nueve de Conciliación y Arbitraje; que la cuenta se encontraba activa y; que el veintidós de noviembre de dos mil trece, había sido embargada, solicitando dicha autoridad la consignación de fondos por la cantidad de $59,151.75 (cincuenta y nueve mil ciento cincuenta y un pesos 75/100 M.N).
Por ende, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores confirmó el embargo realizado a la cuenta a solicitud de la Junta Especial Número Nueve de Conciliación y Arbitraje, por el adeudo de $59,151.75 (cincuenta y nueve mil ciento cincuenta y un pesos 75/100 M.N).
Por lo expuesto, es dable concluir que en la resolución no se acreditó que la Asociación Civil Movimiento de Regeneración Nacional A.C., hubiere erogado recursos de sus cuentas a favor del partido político MORENA; asimismo quedó acreditado que el embargo a la cuenta 860253433, efectuado el veintidós de noviembre de dos mil trece, derivó de un juicio laboral en contra de la mencionada asociación, por la cantidad de $59,151.75 (cincuenta y nueve mil ciento cincuenta y un pesos 75/100 M.N).
De ese modo, la autoridad responsable realizó una búsqueda exhaustiva con la finalidad de determinar si existían elementos que acreditaran que la Asociación Civil Movimiento de Regeneración Nacional había realizado erogaciones a favor de MORENA, a través de la cuenta bancaria número 860253433 de la Institución de crédito Banco Mercantil del Norte S.A., a nombre de Movimiento de Regeneración Nacional A.C.
Al respecto, la responsable requirió información y documentación a diversas autoridades entre ellas: la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral; la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y otros; a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; al representante propietario del instituto político MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; al representante legal de Movimiento de Regeneración Nacional A.C.; al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal; situación que hace evidente que la autoridad responsable en apego a sus facultades de investigación se allegó de la documentación que estimó oportuna con la finalidad de obtener indicios que le llevaran a dilucidar si existió el uso indebido de la referida cuenta, concluyendo de las pruebas valoradas que:
* No existen elementos que acreditaran que la Asociación Civil Movimiento de Regeneración Nacional A.C. hubiera transferido recursos a favor de MORENA por medio de la cuenta bancaria número 860253433 de la Institución de crédito Banco Mercantil del Norte S.A;
* De la información remitida por el Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo del Distrito Federal, se confirmó que la cuenta bancaria número 860253433 de la Institución de crédito Banco Mercantil del Norte S.A, fue embargada;
* Que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores confirmó el embargo realizado a la cuenta 860253433 de la Institución de crédito Banco Mercantil del Norte S.A, por solicitud de la Junta Especial Número Nueve de Conciliación y Arbitraje, por la cantidad de $59,151.75 (cincuenta y nueve mil ciento cincuenta y un pesos 75/100 M.N);
* Al no estar cancelada la referida cuenta por motivo del Juicio Laboral, en el Dictamen consolidado relativo a la revisión de los Informes Anuales correspondiente al ejercicio 2014, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ordenó el seguimiento respectivo en el ejercicio 2015 para verificar la mencionada cancelación.
Lo anterior, hace evidente que la autoridad responsable se apegó a los principios de exhaustividad y congruencia; además, de que emitió una resolución debidamente fundada y motivada, en la que concluyó que lo procedente conforme a Derecho era declarar infundada la queja, al no existir elementos que acreditaran el: 1) El origen lícito de los recursos ingresados a la cuenta 860253433 del Banco Mercantil del Norte S.A., y 2) La referida cuenta bancaría no había sido utilizada para realizar aportaciones al Partido Político MORENA.
Por las consideraciones anteriores, y al haber sido desestimados los agravios hechos valer por el instituto político apelante lo procedente es confirmar en lo que fue materia de impugnación en acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación la resolución INE/CG103/2016, dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Notifíquese; como en Derecho corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos quien autoriza da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |